Por: Dr Roberto Rondón Morales
Comentarios al Proyecto de Ley de Educación Universitaria aprobado por la Asamblea Nacional en diciembre pasado.
MOTIVACION. El problema central de esta Ley en su consideración después de ser aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional, no es si la técnica jurídica, la redacción o el contenido de los artículos son correctos, o hay que reescribirlos. El problema central es considerar la pertinencia, conveniencia, oportunidad y fundamentos de la misma, para corregirlos si es el caso.
En efecto, a todas luces parece que la razón principal de la presentación desde hace diez años, sus discusiones y aprobaciones por la Asamblea Nacional de esta Ley de Educación Universitaria tiene una intención de control político, dominio conceptual y de devastación consecuente de la institución, como objetivo político declarado desde 2002, obviamente aprovechando en 2010 y ahora, la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional que facilitará su aprobación sin mayores inconvenientes, en un momento en que las dificultades políticas, económicas, sociales y técnicas que señaló el Presidente Hugo Chávez en 2010 para no promulgar la Ley de Educación Universitaria, cuyo texto es igual a la de ahora, no han cesado sino que posiblemente se han agravado, y necesita más consenso para abordar el tema universitario, institución que podrá ser sometida políticamente pero no institucionalmente, y conducirla a su ruina definitiva, como ya se hizo con PDVSA.
PRESENTACION.-
Este papel de trabajo está conformado por: Una Aclaratoria Previa. En segundo lugar, bajo la denominación de Gratas Añoranzas que no se repiten e Ingratos Recuerdos que se repiten, se hace un corto recuento para fines de conocimiento general de la Universidad venezolana.
Luego se comenta el proyecto de Ley de Educación Universitaria a la luz de su presentación y aprobación en 2010, y su devolución sin promulgar por el Presidente Chávez. Una grave descalificación a la autonomía universitaria. La adulteración del proceso electoral universitario. La distorsión del concepto de Universidad. La sobredimensión de la docencia- formación profesional sobre la investigación- creación intelectual. La universidad atrapada entre macro y micro infraestructuras. Los órganos universitarios despojados de competencias. La lápida en la sepultura de la autonomía universitaria. Sobre la Disposición Transitoria Segunda.
ACLARATORIA PREVIA. Fuimos capaces de dañar a PDVSA, fuente principal de la economía del país, ahora quebrado por ello, reparable en años y millones de dólares que no tenemos propios ni prestados.
Estamos destruyendo a la universidad venezolana, fuente principal de la riqueza intelectual del país, en trance de quiebra, que para reparar los daños se necesitarán muchos años y millones de dólares que no tenemos tampoco propios ni prestados.
GRATAS AÑORANZAS QUE NO SE REPITEN: En 1827, el Presidente de la Gran Colombia, Simón Bolívar promulgó los Estatutos Autonómicos para la entonces llamada Universidad de Caracas, siendo rector el Dr. José María Vargas.
En 1836, el Presidente de Venezuela, José Antonio Páez promulgó los Estatutos Autonómicos para la entonces llamada Universidad de Mérida, siendo rector el Dr. y Pbro. Ignacio Fernández Peña.
INGRATOS RECUERDOS QUE SE REPITEN. En 1864, violentando los Estatutos anteriores, el general Juan Crisóstomo Falcón prohibió las elecciones de las autoridades en las dos Universidades existentes.
En 1883, el Presidente de Venezuela, general Antonio Guzmán Blanco despojó de los bienes a las Universidades de Caracas y Mérida, y las obligó a depender del presupuesto nacional, siempre retardado e insuficiente. A la vez, creó los Colegios Federales de Primera Categoría para otorgar grados semejantes a los de las Universidades, salvo en Ciencias Eclesiásticas. Las acusaba de ser “nidos de godos”. Este es un antecedente similar a otros que vinieron luego contra las universidades.
En 1904, el Presidente general Cipriano Castro clausuró los estudios médicos y farmacéuticos en Mérida, quedando sólo los estudios políticos porque los eclesiásticos se habían mudado a Curazao por la persecución religiosa.
En 1912 y por diez años, el Presidente general Juan Vicente Gómez clausuró la Universidad Central de Venezuela. Autorizó escuelas universitarias privadas y aisladas para que emitieran grados universitarios, que el Ministerio de Instrucción Pública reconocía y legalizaba.
La tímida autonomía universitaria otorgada en la Ley de Educación Nacional de 1940 fue eliminada por el Ministro Rafael Vegas, entre otras razones, con el argumento de instaurar el vetusto e inútil Estado Docente.
En 1951, al intervenir el régimen dictatorial del general Marcos Pérez Jiménez a la Universidad Central de Venezuela, por Decreto dejó sin efecto el contenido del Decreto Autonómico de 1946, vigente hasta ese momento.
En 1970, se reformó la Ley de Universidades plenamente autonómica de 1958. No se crearon más Universidades Autónomas sino Nacionales Experimentales bajo completo control del gobierno, con el supuesto argumento de probar nuevos modelos organizacionales y académicos, a lo que supuestamente no eran receptivas las Universidades.
En 2002, después del paro petrolero y universitario, el gobierno declaró a las Universidades como objetivos políticos
En 2022, este proyecto de Ley de Educación Universitaria que fue devuelto a la Asamblea Nacional en 2010 por el Presidente Chávez para levantarle su sanción, se presenta ahora como un nuevo intento o modalidad de lesionar a la Universidad, y su toma política de manera más profunda y masiva, aprovechando los tiempos de paz y entendimiento en la Asamblea Nacional.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA RECIENTEMENTE APROBADO EN PRIMERA DISCUSION DE LA ASAMBLEA NACIONAL, IGUAL AL DE 2010. LA REPETICION DE UN DESPROPOSITO
El proyecto de Ley de Educación Universitaria aprobado en diciembre pasado por la Asamblea Nacional en primera discusión, es una fotocopia de la Ley de Educación Universitaria aprobada el 23 de diciembre de 2010. El proyecto de Ley de Educación Universitaria ahora aprobado en primera discusión contiene seis Capítulos. El Capítulo Dos con tres Secciones; el Capítulo tres con tres Secciones; el Capítulo Cuatro con una Sección; el Capítulo Seis con Tres Secciones, Diez Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, y 111 artículos,calcados en el fondo, en la forma y en el texto, de forma idéntica a la Ley de Educación Universitaria de diciembre de 2010. Mientras en 2010, la Asamblea Nacional con composición absoluta del gobierno no compartió responsabilidades, hoy lo puede hacer con la pequeña representación de la oposición.
Es curioso que la aprobación de estas Leyes en las dos oportunidades, 2010 y 2021, se haga avanzado el mes de diciembre.
COMENTARIOS SOBRE LA REPETICION DE ESTE DESPROPOSITO
A primera vista, presentar el mismo proyecto de Ley de 2010, resulta una burla y un irrespeto al sentido histórico que de alguna manera cambia, a la renovación de pensamiento que dicen predicar y al entendimiento democrático, así como a la paz que el régimen anuncia pero no practica; pero a la vez, un desprecio a la veneración y respeto por Hugo Chávez Frías, ya que este Presidente de la República Bolivariana de Venezuela devolvió a la Asamblea Nacional esta Ley de Educación Universitaria aprobada el 23 de diciembre de en 2010, para levantar su sanción, argumentando: “ Como punto previo, tenemos que la educación no puede estar limitada o circunscrita a los gremios de estudiantiles ni profesionales. Por el contrario, la misma abarca todos los ámbitos sociales. Es por ello que se convierte en un área de interés nacional, lo cual obliga a un debate social más profundo de cómo debe desarrollarse la cúspide del sistema educativo, como es la Educación Universitaria”.
“En tal sentido, se reconoce el esfuerzo del órgano legislativo en sancionar la Ley, no es menos cierto que la misma presentada para su promulgación, necesita un desarrollo aún más arduo que incluya a todos los sectores de la vida nacional, que abarque desde los intelectuales a los profesores y jubilados del sector universitario, hasta los estudiantes, personal obrero y demás gremios que hacen vida en la República, a objeto de que puedan presentar sus observaciones, aportes y críticas que fortalezcan un cuerpo normativo de avanzada, capaces de satisfacer no sólo los intereses del gremio estudiantil o profesoral, sino también a todos los miembros de la sociedad venezolana, pues la educación no pertenece a una esfera particular y reservada sino que se encuentra contenida en todos y cada uno de los individuos que socialmente se relacionan en nuestro país.”
“Igualmente se observa que la Ley de Universidades presentada para su promulgación dentro del marco democrático del gobierno bolivariano es inaplicable por razones de carácter teóricos, prácticos, técnicos y políticos. De igual manera, la ley presentada tiene muchas fortalezas, pero también tiene debilidades, un gran ámbito de ideas y propuestas para la discusión, para un gran debate, no para que sea aprobada de manera apresurada, Abramos un compás y que se abra un debate”.
EL 11 de enero de 2011, la Asamblea Nacional levantó la sanción a esta Ley.
Como todos recordamos, este debate no ocurrió, ni tampoco han cambiado favorablemente, sino que han empeorado las razones de su inaplicabilidad, pero desde el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y luego desde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del Tribunal Supremo de Justicia, empezaron a aplicar subrepticiamente, y de manera arbitraria e ilegal, artículos de esta no promulgada Ley de Educación Universitaria, lo que fue denunciado en varias oportunidades.
Lo realmente planteado es que en lugar de una Ley aprobada a mano alzada y en un diciembre, y sin detenida y seria participación universitaria, será de difícil aplicación salvo la imposición política y la fuerza, por lo que no se debe generar una consulta apresurada y simulada como la actual, sino realizar una discusión, coordinada por la Asamblea Nacional y el Ministerio de Educación Universitaria, con tiempo definido, en relación con una Ley de Educación Superior que marque los lineamientos políticos, estratégicos, de financiamiento, control y acreditación de las Universidades; y su funcionamiento se organice en un Reglamento Interno Orgánico, revisado y autorizado por el Consejo Nacional de Universidades o el Consejo Nacional de Transformación Universitaria, según el caso.
Hay que pensar a la Universidad desde la Universidad con el gobierno y la sociedad, perentoriamente, y no al contrario, en el encierro de una Comisión o Sub Comisión de Educación Universitaria y con la presión de escasos universitarios desde un Despacho oficial.
EXPRESIONES DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DE ESTE PROYECTO DE LEY
GRAVE DESCALIFICACION DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
I.- Una de las lesiones graves ya contenida en la LOE, repetida en este Proyecto de Ley de Educación Universitaria, es el desconocimiento de la autonomía universitaria de primer grado otorgada por el artículo 109 CRBV, y su desvalorización a segundo grado en la LOE, y más aún, de tercer grado en la Reglamentación del Ejecutivo Nacional que se anuncia en los artículos 87 y 111 de la Ley de Educación Universitaria. AL FINAL, LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA QUEDARA CALIFICADA POR EL CRITERIO, GUSTO Y ESTABILIDAD DE FUNCIONARIOS POLITICOS.
RAZON DEL ANTERIOR PLANTEAMIENTO
Después de cien años de dominio de la UCV y la ULA por el gobierno de turno, en 1946 se aprobó el Estatuto de las Universidades Nacionales mediante un Decreto. Se facultó la elección de Decanos y representaciones estudiantiles. El Gobierno designaba a las Autoridades Universitarias. El origen de la autonomía en un Decreto Ejecutivo se considera como una Autonomía de tercer grado, posible de modificar o finalizar por este mismo mecanismo gubernamental, tal como lo hizo Marcos Pérez Jiménez en 1951, al eliminar la autonomía concedida a la UCV por Decreto de 1946.
Como un reconocimiento al sacrificio de los universitarios durante la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, en 1958 se aprobó una Ley de Universidades plenamente autonómica. El origen de esta autonomía en una Ley, se tipifica como de segundo grado, posible de modificarse o eliminarse por este mismo mecanismo como ocurrió en 1970, por vía de reforma de la Ley de 1958.
El grupo de constituyentistas que discutió en 1999, el tema Universidad, creyó conveniente fundamentar la autonomía universitaria con una base constituci
onal, o de primer grado, obviamente posible de modificar o eliminar por ese mismo mecanismo, reforma o cambio de la Constitución, lo que no ha ocurrido, sobre todo si se considera que en el año 2007, al plantearse la modificación del artículo 109 CRBV, la consulta popular la negó.
Los proponentes de la Ley Orgánica de Educación y ahora de la Ley de Educación Universitaria, de manera arbitraria, caprichosa e ilegalmente quieren eliminar la autonomía universitaria de primer grado, y ubicarla en un Decreto Reglamentario del Ejecutivo Nacional, de tercer grado, si es que logra sobrevivir con el despojo de competencias de los órganos universitarios.
DISTORSIONES DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN EL ARTICULO 109 CRBV
I.- La distorsión y mutilación de las denominaciones en la Universidad. En el artículo 109 de la CRBV integra a la Universidad con profesoras y profesores, estudiantes, egresados y egresadas, y en el texto de la Ley de Educación Universitaria, en general se usan los términos de trabajadoras y trabajadores académicos, estudiantes, trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros, y egresadas y egresados. Hacen prevalecer denominaciones laborales e igualdades políticas, cuando en la Universidad prevalece la labor académica, en la que participan preferentemente profesoras y profesores y estudiantes. Hay una clara diferenciación entre actividades académicas y laborales comunes en la Universidad, y que esta Ley trata de desaparecer por un igualitarismo falso.
II.- La mutilación y distorsión de las funciones de la Universidad. En este proyecto de Ley de Educación Universitaria no sólo se deforma la significación de las funciones universitarias, sino que altera el texto, propósito y razón contenidos en el artículo 109 de la CRBV: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a profesores, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la Nación
En el mismo artículo constitucional da preminencia a la investigación al señalar: … “Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y activar programas de investigación, docencia y extensión”.
En los textos de la Ley Orgánica de Educación y del proyecto de Educación Universitaria, se cambia sin razones, salvo una inventiva sin valor, la terminología indicada en el artículo 109 CRBV. Se modifica la clásica denominación de investigación científica, humanística, social, tecnológica por creación intelectual, la docencia por formación y la extensión por interacción con las comunidades. Esto obviamente no es inocuo, tiene razones e intenciones que se desarrollan en el texto del Proyecto de Ley.
El nuevo lenguaje implicará funciones no convencionales de la Universidad como conceptualizar reflexiones sobre valores, subjetividades, la transformación de hábitos y costumbres, análisis ético políticos, sobre contradicciones, la transformación de una sociedad capitalista a una socialista, la incorporación al sistema socialista de producción, y así una larga lista, que lleva implícito un propósito de adoctrinamiento.
LA ADULTERACION DEL PROCESO ELECTORAL UNIVERSITARIO
Es importante señalar la ilegalidad y la arbitrariedad del artículo 34 de la LOE, que se replantea en el Proyecto de Ley de Educación Universitaria en relación con los constituyentes del cuerpo electoral de la Universidad. El artículo 109 constitucional integra las universidades con profesoras, profesores, estudiantes, y egresadas y egresados.
En el numeral 3 del artículo 34 de la LOE tergiversa esta disposición constitucional, y se lee: “Elegir y nombrar a las autoridades con base a la democracia participativa, protagónica v de mandato revocable para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesoras y profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, egresadas y egresados de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un Consejo Contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria”.
Esta ilegalidad y arbitrariedad quedan ratificadas en el artículo 86 del Proyecto de Ley de Educación Universitaria cuando indica: Participación electoral de la comunidad universitaria:
“En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a elegir a las autoridades, voceras y voceros ante los órganos colegiados. La comunidad universitaria la integran los estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación, las trabajadoras y trabajadores académicos, independientemente de la condicione y categoría, las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros que conforman la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria, implicará la cuantificación del voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales”.
La adulteración del concepto de comunidad. El espíritu y razón del artículo 109 CRBV es ratificar la existencia de una comunidad universitaria, y denomina a sus integrantes como profesoras, profesores, estudiantes y egresadas y egresados por sectores, con derecho a la representación en órganos colegiados. A partir de la LOE, se agregaron los términos de los sectores de personal administrativo y personal obrero, lo que se mantiene en el proyecto de Ley de Educación Universitaria. Este cambio de denominación no es trivial.
RAZONES DEL ANTERIOR ARGUMENTO
La reaparición de la terminología de “sectores” tiene un gran significado, La universidad original del siglo XII nació como una institución conformada por sectores o gremios de maestros y estudiantes, dominante unos sobre otros dependiendo si la universidad la habían propiciado los maestros como en la Universidad de París o estudiantes como en la Universidad de Bolonia. Había una clara diferenciación del trabajo y de sus intereses, ya que en esa época apareció una división del trabajo y con ámbitos que defendían, en especial el artesanado. Obviamente, como gremios, cada uno tenía y defendía sus propios intereses, a pesar que en esta primera universidad tanto maestros como alumnos, en general eran monjes.
Un gran desarrollo en el devenir universitario ocurrió en el siglo XV cuando la universidad corporativa o sectorizada por grupos de interés se convirtió en una comunidad de intereses comunes, es decir, una comunidad, lo que ha persistido hasta ahora. El planteamiento de sectorizar o corporativizar las instituciones conducirá al quiebre y desaparición de la institución como una comunidad, por la imposición de los intereses materiales y sociales particulares de cada corporación o sector sobre el interés general de la comunidad universitaria. Esto se ha demostrado en las organizaciones corporativas o sectorizadas que se privilegian sectores, que a su vez se destacan y separan por una supra estructura de fuerza, que en ocasiones llega a la utilización de la violencia. Este tipo de organización corporativa o sectorizada han sido desplazadas por formas comunitarias, por ser aquella una modalidad de fascismo
FUNDAMENTO JURIDICO DE LOS ARGUMENTOS EN TORNO AL INCUMPLIMIENTO Y VIOLACION DEL ARTICULO 109 DE LA CRBV
La defensa de la letra, espíritu, propósito y razón del artículo 109 de la CRBV se debe a que “El citado artículo 109 se incluye en el capítulo IV, del título III, referido a los deberes, derechos humanos y garantías constitucionales. De tal manera que la autonomía universitaria, preceptuada en dicho artículo se incluye dentro del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que lo coloca en el más alto nivel de protección y garantía dispensada por nuestra Carta Magna”
LAS UNIVERSIDADES Y LA DEFORMACION DE LA AUTONOMIA EELCTORAL
En el artículo 109 de la CRBV se indica: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la Nación. Las Universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y activar programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán la autonomía de conformidad con la Ley”.
En la Ley Orgánica de Educación se señala lo siguiente:
Art. 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable el principio de la autonomía reconocida por el Estado, se materializará mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad técnica con el fin de crear y desarrollar conocimientos y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes formas:
1.- Establecer estructuras de carácter flexible……
2.- Planificar, crear, organizar y realizar programas de formación, creación intelectual…… de acuerdo al Plan Económico y Social de la Nación
3.- Elegir y nombrar sus autoridades con base a la democracia participativa, protagónica, de mandato revocable para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesoras y profesores, personal contratado, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, egresados y egresadas de acuerdo al de
Se elegirá un Consejo Contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
En el artículo 17 del Proyecto de Ley de Educación Universitaria, la concepción de autonomía se inscribe en galimatías:
“Para el desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria, las universidades gozan de autonomía conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación y en presente Ley. En consecuencia, la autonomía será ejercida:
1.- En plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional para el fortalecimiento, consolidación y defensa de la soberanía e independencia de la Patria y de la unión de nuestra América.
2.- Mediante la libertad académica para debatir las corrientes del pensamiento
3.- Mediante la democracia participativa y protagónica ejercida en igualdad de condiciones por estudiantes, trabajadoras y trabajadores académicos, administrativos y obreros en la definición de sus planes de gestión y programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en la planificación y gestión del presupuesto, en su rendición de cuentas y demás recursos universitarios, en sus estructuras académicas, administrativas y en la sus prácticas administrativas.
En el artículo 86 del Proyecto de Ley de Educación Universitaria se indica:
En las Universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación para elegir a las autoridades, voceras y voceros ante los organismos colegiados.
La comunidad universitaria la integran : las y los estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación, las trabajadoras y los trabajadores académicos, independientemente de su condición y categoría; y las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros que conformen la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación delos resultados electorales.
DISTORSION DEL CONCEPTO DE UNIVERSIDAD
I.- Al principio del gobierno de Hugo Chávez, bajo el Ministro Héctor Navarro y la asesoría de Rigoberto Lanz y la dirección de la OPSU con el Dr. Luis Fuenmayor, se inició una discusión sobre las Bases para un Proyecto de Ley de Educación Superior, tal como se venía tratando el tema desde mediados de 1980, buscando la coordinación de un modelo binario de Universidades y otros Institutos de Educación Superior. Esta tesis se abandonó al intervenir el radicalismo, y se empezó a utilizar la denominación de Ley de Educación Universitaria con el Ministro Edgardo Ramírez y la diputada María de Queipo. Esta concepción mutila el texto del artículo 109 de la CRBV, y distorsiona la tradicional concepción de UNIVERSIDAD conceptualizada como una institución dedicada preferentemente a la investigación científica, humanística, social, artística, en segundo lugar a la docencia, y en tercero, a la extensión. Por un afán de cambiar nombres, por un capricho lingüístico o de novedad doctrinaria, estas funciones básicas de la Universidad se cambiaron de denominación en la LOE y en el Proyecto de Ley de Educación Universitaria por Creación Intelectual, Formación e Interacción con las Comunidades. De todas maneras, la prevalencia de la investigación o de la creación intelectual, función primordial de la Universidad no se refleja en el Proyecto de Ley de Educación Universitaria, en el orden propuesto en la CRBV, si se cuentan los artículos dedicados a cada una de estas funciones, siete veces más numerosos los de la formación con respecto a la creación intelectual.
El cambio de la terminología y del orden de las funciones universitarias expresadas en el artículo 109 CRBV, para no dar la primacía a la investigación, y llamar a esta ley, Ley de Educación Universitaria no es casual, porque abre un compás de alternativas para maniobras de política educativa que se expresan en el texto de la Ley.
En primer lugar, confirma la intención de oficializar el carácter liceal de la Universidad, y permite incorporar a las Universidades tipificadas como educación universitaria en el Sistema Educativo organizado según el artículo 25 de la LOE en dos Subsistemas:
I.- Subsistema de Educación Básica.
II.- Subsistema de Educación Universitaria que comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios.
Esto no sería posible de hacer si la Ley se denomina de Educación Superior o de Universidades
II.- Las Universidades ubicadas dentro de un Subsistema de Educación Universitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permite asumir su manejo desde ese Ministerio, tal como está planteado en esta Ley, pero a la vez, facilita aplanar todo el nivel de educación superior: Universidades Autónomas, Universidades Nacionales Experimentales, Universidades Territoriales, a lo que se agrega la transformación de los Institutos Tecnológicos, Colegios Universitarios y otros en Universidades, todas incluidas en el paraguas de Educación Universitaria, y bajo comando del Ministerio. Los distintos tipos de Universidades serán semejantes, pero esta igualación no se hará en el sentido socio histórico de sus diferentes fechas de creación y su facultad autonómica, que obligaría a otorgar autonomía a todo el Subsistema, como lo señala el artículo 109 de la CRBV, sino que al eliminar la autonomía en las instituciones que ahora la disponen, se hace la igualación con la estrategia de la no autonomía.
Resulta útil esta estrategia para el dominio político total de las Universidades, a la vez que para ofrecer atractivo por la educación de nivel tecnológica y colegial en Universidades, con sus grados y títulos, que además les oferta la continuación de estudios y títulos de postgrado.
No obstante, esta estrategia que luce atractiva y “bondadosa” debe considerarse a la luz del modelo de educación superior de América, y América Latina en particular. En Chile, Costa Rica, Honduras, Cuba, Panamá, Nicaragua, Guatemala, Uruguay, México, Perú, Barbados y Guyana, hay subsistemas binarios de educación superior con clara diferenciación entre las universidades, grados y títulos y otras instituciones de educación superior no universitarias.
Esto debe tomarse en cuenta para el caso de reválidas y conválidas de títulos en otros países a donde los venezolanos pueden ir a estudiar o trabajar. Se corre el riesgo de que no se les reconozcan los títulos, y no se sabe si el Convenio de Viena hace equivalente estos títulos como propiedad intelectual.
SOBREDIMENSION DE LA DOCENCIA- FORMACION SOBRE LA INVESTIGACION- CREACION INTELECTUAL
En el texto de este Proyecto de Ley, se aprecia una sobrecarga del articulado en relación con la formación, siete veces mayor que los relacionados con la Creación Intelectual y siete veces mayor que con Interacción con las Comunidades.
En el artículo 8 del Proyecto, referido a los Propósitos del Subsistema de Educación Universitaria, de 12 propósitos sobre planificación, coordinación, evaluación, sólo 4 se dedican a las funciones sustanciales de la Universidad. En la Sección Tercera, De los Niveles y Modalidades de la Educación Universitaria, 14 artículos se dedican a la formación, sólo 2 a la creación intelectual y sólo 2 a la interacción con las comunidades.
Esto señala la intención, como ya se indicó, de convertir a la Universidad en una actividad preferentemente escolar, que obviamente es la misión de un Ministerio de Educación, pero no de la Universidad según el artículo 109 CRBV.
El problema planteado con este criterio es que la Universidad quedará enclaustrada, aun cuando su operación se municipalice, no para la “búsqueda de la verdad”, sino para la repetición de la verdad que otros han generado. Esto también conducirá a la formulación por el MPP Educación Universitaria de Programas de Formación Nacionales, así como la movilización nacional de recursos y profesores, que serán adscritos progresivamente al Ministerio, y dejarán de serlo a una Universidad en particular.
Sin descontar, que la seguridad social de los universitarios será integrado a sistemas nacionales de seguridad social, salud, ahorros bajo dirección y manejo del gobierno que hartamente han demostrado su ineficiencia y corrupción.
Esto se extenderá también al mantenimiento y vigilancia de las infraestructuras universitarias
LA UNIVERSIDAD ATRAPADA Y AHOGADA ENTRE SUPRA E INFRAESTRUCTURAS
La Universidad propuesta en el proyecto de Ley de Educación Universitaria funcionará sólo con competencias residuales o delegadas, porque las competencias exclusivas y compartidas, las adoptarán órganos gubernamentales que conforman una macro estructura bajo su absoluto control.
COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS DISTINTOS A LAS UNIVERSIDADES
Las competencias del Ministerio están distribuidas de la siguiente manera:
En efecto, en el artículo 11 del Proyecto de Ley de Educación Universitaria se otorgan al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria 54 competencias, que anulan y contradicen el contenido del artículo 17 sobre autonomía de las universidades.
Tipos de competencias: Organización: 8. Regulación, Supervisión y Control: Supervisión y Control: 22 competencias; Formulación, Planificación, Programación y Ejecución de Políticas y Programas: 20 competencias; Integración Cultural y Educativa con América Latina, Caribe y Pueblos del Sur: 4 competencias
Las competencias del Consejo Nacional de Transformación Universitaria (anterior CNU) aumenta la insignificancia de la autonomía universitaria en las Universidades. En el artículo 21 se le atribuyen 12 competencias que complementarán las interferencias de competencias de los órganos universitarios.
Las competencias de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria aumentan la complejidad de esta nueva organización de los componentes del Subsistema de Educación Universitaria y el vaciamiento de competencias de las autoridades universitarias. En el artículo 25 de la Ley de Educación Universitaria, se la atribuyen 10 competencias.
Competencias de los Comités Territoriales de Educación Universitaria, 5; de los Centros de Estudios Territoriales, 12 competencias; sin descontar las competencias de los Núcleos Académicos.
Competencias de los Comités Territoriales de Educación Universitaria, 5; de los Centros de Estudios Territoriales, 12 competencias; sin descontar las competencias de los Núcleos Académicos.
Se puede concluir que la Universidad y sus órganos de gobierno quedarán incompetentes entre órganos jerárquicos superiores nacionales, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano rector del cual las Universidades serán un Subsistema, del Consejo Nacional de Transformación Universitaria, que será el cuerpo colegiado para el desarrollo de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria, conformado por ciento cincuenta personas, entre ellos cerca de sesenta rectores; órganos superiores estadales, de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria, y órganos operativos competitivos como los Comités Territoriales de Educación Universitaria, Centros de Estudios Territoriales y Núcleos Académicos.
CCOMPETENCIAS RESIDUALES DE LOS ORGANOS UNIVERSITARIOS
En general, los órganos universitarios, en especial el Consejo Ejecutivo Universitario, funcionarán con competencias residuales, o delegadas de los entes nacionales del Ministerio de Educación Universitaria, del Consejo Nacional y Territorial de Transformación Universitaria. Sus competencias residuales o delegadas serán descritas en reglamentos internos de la Universidad.
1.- La Asamblea de Transformación Universitaria elimina el Claustro. No tiene funciones electorales. Es un órgano con competencias de reflexión, deliberación y decisión de la Universidad: aprobación del Reglamento interno. Contraloría social, Código de Etica, Plan de Desarrollo Institucional. Comités de Trabajo. Una especie de Parlamento Universitario, integrado por trabajadoras y trabajadores académicos, estudiantes, administrativos y obreros y egresadas y egresados.
La razón de la eliminación del Claustro, es porque en él se asienta el sentido y práctica de la soberanía de la “República Universitaria”, proclamada desde la Reforma de Córdoba que lo conserva el articulo 109 CRBV, pero que lo sepulta la LOE y por supuesto, el Proyecto de Ley de Educación Universitaria, dentro de su propósito anti autonómico.
2.- El Consejo Ejecutivo Universitario, conformado por las autoridades universitarias, voceros y voceras y representantes profesorales y estudiantiles, actuarán, a manera de una corporación industrial o mercantil, como personas en conjunto, o a título individual como una Dirección Ejecutiva del Ministerio de Educación Universitaria
3.- Organo Electoral Universitario. Será afiliado al Organo Electoral Nacional.
4.- Consejo Contralor
5.- Defensoría Universitaria
6.- Consejo Disciplinario
7.- Consejo de Apelaciones.
En general su constitución, vigencia, funciones las determinarán las reglamentaciones nacionales e internas de la Universidad.
LA LAPIDA EN LA SEPULTURA DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
En los artículos 87 y 111 de este Proyecto de Ley de Educación Universitaria, aparece la lápida que quedará en la sepultura de la universidad autónoma. Se trata de la Reglamentación Electoral y la Reglamentación Especial de la Ley de Educación Universitaria que asumirá el Ejecutivo Nacional.
En el artículo 87 del proyecto de la Ley de Educación Universitaria, se fijan los criterios para la elaboración de un Reglamento Electoral Nacional
En el Reglamento Electoral a ser dictado por el Ejecutivo Nacional, se desarrollará la siguiente materia electoral universitaria. Principios que rigen los procesos electorales universitarios, las votaciones, el periodo electoral, centros de votación, los órganos electorales universitarios, definición, composición y funciones de la Comisión Electoral Central y de los órganos subordinados; proclamación y juramentación de los electos y electas, cargos académicos y administrativos sujetos a elección, elección de representantes de sectores, las o los suplentes, requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y referendos consultivos y demás asuntos sobre las condiciones , organización y funcionamiento d los procesos lectorales universitarios.
Según el artículo 111, serán objeto de reglamentación especial por el Ejecutivo Nacional, la organización de los sectores de la comunidad universitaria, la participación de la comunidad universitaria y las organizaciones del poder popular en los ámbitos establecidos en esta Ley, la participación de las egresadas y egresados de los institutos de educación universitaria en los procesos electorales, la carrera académica, el sistema de carrera de las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros, los procesos electorales, los órganos de gobierno universitario, las modalidades de educación universitaria, la educación avanzada, la creación intelectual y la gestión de los programas de formación, la organización y funcionamiento de los Consejos de Transformación Universitaria, las condiciones y procedimientos para la creación de instituciones de educación universitaria, los lineamientos para la formulación y elaboración de los Planes de Desarrollo Institucional de las Universidades, sobre los estudios no conducentes a títulos y grados y las condiciones de ingreso de los estudiantes de formación conducentes a grados y títulos, sobre la certificación profesional, sobre la vinculación de las instituciones de educación universitaria con el modelo productivo socialista, el ingreso a determinados programas de personas que no tengan el título de bachiller, las condición es para la creación, organización, formas de financiamiento y funcionamiento de las instituciones universitarias de Estado, de las instituciones universitarias de gestión popular y de gestión privada, la revocatoria y suspensión de la autorización para el funcionamiento de instituciones de educación universitaria de gestión popular y gestión privada.
Lo planteado es hacer una revisión que no permita que la autonomía justifique y permita el encerramiento de la Universidad. Debe ser concebida bajo criterio de “autopoiesis”, para crear una capacidad para su regeneración y adecuación a los cambiantes ambientes propios de la universidad, del gobierno y de la sociedad. Crear un Parlamento Universitario que se responsabilice de esta obligación, y que sea escrutado públicamente
SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En estas Disposiciones Transitorias, llama la atención:
1.- La sanción y promulgación en sesenta días después de entrada en vigencia de la Ley, del Reglamento Electoral Nacional, elecciones que serán suspendidas en el caso que el lapso de ejercicio haya culminado antes de tal promulgación. No fija fecha para las elecciones pendientes desde hace diez años.
2.- La fecha que sí se fija precisamente, a sesenta días de la promulgación del Reglamento Electoral Nacional, es la elección de los integrantes de la Asamblea de Transformación Universitaria en cada Universidad. Esta Asamblea no luce como una prioridad, sino que su elección parece ir dirigida a una medida de la aceptación tanto de la Ley como de sus proponentes, y que posiblemente condicione la elección de las autoridades, LO que sí resulta una urgente prioridad.
3.- A seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, se promulgará el Reglamento de Organos de Gobierno Universitario. Entre tanto, siguen funcionando los propios vigentes en cada Universidad. 10.- El Consejo Nacional de Transformación Universitaria establecerá las condiciones y términos bajo las cuales las Universidades que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley no eligen sus autoridades, puedan hacerlo democráticamente.
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